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LA INTIMIDAD Y EL ADN
Salvador María Lozada*
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Intimidad e Individualismo
Discurrir sobre la intimidad humana y sus límites no es algo
que pueda disociarse del concepto que se profese sobre la
primera. A esta altura de los tiempos no debiera estar esa
noción afectada por prejuicios heredados del liberalismo
individualista y de sus egocentrismos entrañables. De tal
individualismo se ha dicho que “es un sistema de costumbres,
de sentimientos, de ideas y de instituciones que organiza el
individuo sobre sus actitudes de aislamiento y de defensa.
Fue la ideología y la estructura dominante de la sociedad
burguesa occidental entre los siglos 18 y 19. Un hombre
abstracto, sin relaciones ni comunidades naturales, dios
soberano en el corazón de una libertad sin dirección ni
medida, enfrentando al otro con la desconfianza, el cálculo
y la reivindicación; las instituciones reducidas a asegurar
la protección de sus egoísmos, o el mejor rendimiento por la
asociación reducida al lucro: tal el régimen de la
civilización que agoniza a nuestros ojos”. Así decía
Emmanuel Mounier en los años pasados entre las dos guerras
mundiales (1).
La
persona humana desde hace décadas se concibe como un centro
de relaciones concretas, de comunicación, de solidaridad, de
apertura. “Ella no existe más que hacia otro, no se conoce
que por el otro, no se encuentra sino en otro. La
experiencia primitiva de la persona es la experiencia de
la segunda persona. El tú, y el nosotros, precede al yo o
al menos lo acompaña”, agrega Mounier citando a Nédoncelle,
a Buber y a Midinier (2).
El
derecho a la intimidad no puede escapar a la realidad
concreta y a la situación socio-histórica en que se realiza
y ejerce, ni cabe predicarlo de un yo abstracto, desligado
del hic et nunc ineludible de la existencia humana, lo cual
es particularmente relevante en el caso de Evelin Vázquez
erróneamente resuelto por la Corte suprema argentina en
2003, declarando que el derecho a la intimidad protege a
quien resiste la prueba hemática (Vázquez Ferrá, Evelin
Karina, S/ Incidente de Apelación).
El
derecho a la Intimidad
Un
concepto individualista de la intimidad de la persona humana
sería hoy inadmisible. Pero aun cuando no lo fuera, aceptado
como mera hipótesis, ello no mejoraría la suerte de la
errada decisión mayoritaria. Porque no se discute - ni lo
discute la sentencia - que el fundamento normativo de la
intimidad está en nuestro ordenamiento en el art. 19 del
viejo texto decimonónico. Como se sabe, a pesar de la
Weltanschauung liberal de la que es tributaria, la
constitución de 1853 atenúa la autonomía personal al erigir
tres límites bien consabidos al goce de la intimidad: el
orden, la moral pública y el perjuicio a terceros.
Complementariamente, el código civil opone también una
triple barrera al abuso de los derechos en el art.1071: la
buena fe, la moral y las buenas costumbres.
La
resistencia a la prueba hemática opuesta por Evelin Vázquez,
avanza sobre estas tres fronteras conceptuales de la ley
máxima y del derecho común. No hay duda que la filiación de
los habitantes, su estado civil y su adecuada identificación
concierne claramente al orden público y al poder de policía
del Estado contemporáneo. No en vano tenemos un Registro
Nacional de las Personas y desde hace más de un siglo
numerosos Registros Civiles ocupados de esta tarea de
verificación y de autenticidad, en suma, de la verdad
concerniente a las personas de la población, muy en
particular sobre la identidad de las personas, lo cual
depende centralmente de la filiación. No en vano tampoco,
el Código Penal ha hecho de esos valores de certidumbre y
veracidad un bien jurídico protegido, como se desprende del
Título IV, Capitulo II del Libro Segundo de ese cuerpo
normativo.
Es que
la filiación, ese eje de la identidad, es la faz externa de
la persona humana, la que se ofrece a la comunidad y a todas
las relaciones sociales y estatales. El concepto de
identidad personal excede con creces la intimidad, la
desborda nítidamente. Ser en la sociedad y en el Estado,
tener identidad en ellos, es un hecho que se proyecta hacia
lo público de la persona. Está claro, pues, que la
invocación de la intimidad para resistirse a la prueba
hemática carece de fundamento porque la filiación y la
identidad tienen una notoria significación supra íntima y
ostensiblemente trascienden y desplazan las propensiones y
deseos de la intimidad.
Con
otras palabras, literalmente, no es “una de las acciones
(u omisiones) privadas de los hombres (o mujeres) que no
ofenden el orden”. Esa resistencia, por el contrario, sí,
muy efectivamente, ofende al orden público porque frustra
uno de los cometidos más obvios del poder de policía
respecto de la población del Estado y desconoce realidades
sociales que sin duda exceden la órbita de lo privado.
También esa resistencia ofende la moral pública mentada por
el art. 19. Tal moralidad no es otra que la ley mosaica
trasmitida como parte del acervo judeocristiano que reflejan
las convicciones de la vasta mayoría del país, que ha
informado sus instituciones y las ‘buenas costumbres’ del
medio social, para decirlo con los términos del código
civil. Y en ella destaca “el honrar al padre y a la madre”
de un modo eminente (Deuteronomio, V, v. 16). Naturalmente,
se trata del padre y la madre de la familia genuina y real,
natural o legítima, no de la familia ficticia, fingida,
inventada como secuela de conductas delictuales, y urdida
con fraude en un medio de violenta antijuridicidad. No
obstante los respetables afectos y emociones que de hecho
esta vinculación fáctica haya explicablemente podido con los
años ir engendrando, nada de esto altera los términos de la
cuestión ni ayuda a sustentar en lo más mínimo la invocación
del derecho a la intimidad. Sin daño a ésta, ni a los
sentimientos aludidos, la renuente podría haberse prestado a
la prueba de ADN y seguir cultivando esas emociones no
necesariamente excluyentes de la obligación moral de honrar
al padre y a la madre. La resistencia a conocer los
verdaderos progenitores, así pues, siendo premisa fáctica
ineludible del poder honrarlos, se revela entonces como muy
clara infracción a esa moralidad prevista por la exigencia
constitucional limitativa del derecho a la intimidad. Otro
tanto cabe decir del deber de veracidad que se impone como
elemento de la moral pública aludida y de la buena fe,
moralidad y buenas costumbres, también opuestas al abuso del
derecho por la legislación común. El deber de veracidad no
alcanza sólo al decir la verdad sino también a contribuir a
que la verdad sea sabida por todos aquellos a quienes
razonablemente puede concernir. Resistirse, y al resistirse
obstruir el establecimiento de la verdad respecto de la
propia filiación, no es comportamiento que conjugue con esa
exigencia ética compartida, obvia, indiscutida, de
obstaculizar el conocimiento de la verdad - la sociedad, el
Estado y la familia presunta -, que tienen derecho a ella.
Adviértase que no se le ha requerido a Vázquez que diga la
verdad. Se le ha pedido algo sustancialmente diferente y
mucho menor como contribución al proceso: sólo que no
obstruya el acceso a elementos materiales que están, por así
decirlo, en su posesión y de los que es portadora de un modo
involuntario e inconsciente. Se trata de algo
inconfundiblemente diverso de la prueba testimonial.
Así
pues el sustraerse a la prueba hemática para impedir la
verdad sobre la propia filiación no es una de las “acciones
(u omisiones) privadas de los hombres (o mujeres)” que no
ofenden la moral pública, lo que invalida también la
posibilidad de ampararse en el derecho a la intimidad a este
respecto.
Finalmente, el perjuicio a terceros se proyecta en varias
direcciones. Por un lado, el perjuicio al vasto público de
la Nación que tiene interés en la certidumbre y en el
conocimiento de la identidad, y por ello de la filiación de
sus congéneres; más aun y sobre todo, y con más alto signo
axiológico, el perjuicio a los órganos del Estado que
necesitan igual certidumbre sobre la identidad y filiación
de todos los ciudadanos y administrados. Pero aun mucho más
todavía, más viva y fuertemente aparece el perjuicio a la
familia natural o legítima de la requerida.
No se
trata de una construcción artificial ni de un valor
ideológico. La familia es la titular inequívoca de derechos
que han sido reconocidos, ahora en el nivel constitucional,
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo
art.17.1 deja puntualmente asentado “La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado”.
Habida
cuenta que la familia aparente ha quedado desechada por la
prueba del propio proceso como un engendro delictual y
fraudulento, la expectativa de establecer la verdadera
familia adquiere una enorme significación para esa sociedad,
para la cual ella es su “elemento natural y fundamental”.
Los intereses de la sociedad y del Estado, que por
imposición constitucional deben ver en la familia su
elemento natural y fundamental, están pues atacados por la
renuencia a la prueba del ADN.
La
decisión de no contribuir a la certidumbre sobre los lazos
de parentesco que, prioritariamente, sus presuntos abuelos
aspiran a tener, es una muy clara lesión a los intereses en
expectativa de estos tan próximos terceros, los probables
miembros de esa familia sobre la que imperiosamente hay hoy
que obtener certidumbre. Y también una lesión muy
determinada y honda a la posibilidad de que la sociedad y
el Estado cumplan con su deber de protección sobre esa
familia, como precisa la norma ya citada de la Convención
americana.
De tal
modo, la resistencia a la prueba hemática no es una de “las
acciones (u omisiones) de los hombres (o mujeres)” que no
perjudican a un tercero. Quien se resiste a la prueba
hemática no puede ampararse, pues, en el derecho a la
intimidad enunciado por el art. 19 de la constitución,
contrariamente a lo que ha decidido penosa y muy
infundadamente la mayoría del tribunal.
La
Verdad Jurídica Objetiva
Dicho
todo esto tan simple y obvio para el exegeta sin prejuicios
ni intereses ulteriores, convienen algunas consideraciones
adicionales.
Las
circunstancias que dan origen al proceso en el que se le ha
requerido la prueba de sangre a Evelyn Vázquez son las del
terrorismo de Estado de los años 70 y principios de los 80.
Es la etapa tal vez más cruenta y trágica del pasado
nacional, en las que se generalizó la desaparición forzada
de personas junto a la apropiación de recién nacidos durante
el cautiverio de sus madres antes de ser clandestinamente
ejecutadas. Esto tiñe con colores de excepcional y horrible
intensidad la causa resuelta. No se trata, en consecuencia,
de una duda filiatoria emergente de disputas habituales,
conflictos familiares o habladurías mediáticas al uso
televisivo, ni de una controversia por reclamos
hereditarios, hipótesis éstas que parecen francamente
baladíes comparadas con la duda producida en el horror de
aquellos años siniestros. Hay una distancia inmensa entre
esos supuestos más o menos anodinos de investigación de la
filiación y la requerida a causa de la comisión de crímenes
atroces e imprescriptibles.
Durante los últimos algunos fiscales, jueces y alzadas han
realizado una tarea esforzada y meritísima para corregir la
impunidad legislativa de aquellos hechos terribles,
bendecida en 1987 por este mismo tribunal con el voto de
algunos de los ministros (3) que también concurrieron a la
infortunada solución del caso Vázquez.
Que la
Corte Suprema persista en la obstrucción de esta corriente
reparadora de la justicia omitida y establecedora de la
verdad, produce enorme perplejidad, asombro y verdadera
alarma. Sobre todo cuando se examina la rebuscada índole y
la indigente fuerza de convicción de los argumentos a los
que no se ha evitado descender para forzar lo insostenible:
unos retorcidos recursos abogadiles de nivel insignificante,
como los que pretenden hacerle decir a normas del código
procedimental cosas que de ningún modo afirman, y que otro
votos de la sentencia, también errado pero hermenéuticamente
más pudoroso, se ocupa de rectificar.
En
mejores tiempos que los presentes, la jurisprudencia de la
Corte Suprema supo oponer con energía la decidida busca de
la verdad jurídica objetiva a la complacencia en los
ritualismos formales “sustitutivos de la sustancia que
define la justicia” (4-9-73). La mayoría del tribunal, para
amparar la resistencia de la prueba hemática, ha construido
una suerte de apoteosis del ritualismo formal y de los
bizantinismos curialescos. Haberle concedido a la intimidad
de la renuente un poder exorbitante y disfuncional a la
significación jurídica y social de la filiación y de la
identidad, con un claro desborde de los tres límites del
art. 19, es cosa que excede por completo lo opinable y lo
debatible en cualquier tiempo; mucho más cuando esto ocurría
en 2003, cuando se esperaba que una nueva etapa se abría,
aparentemente, en materia de derechos humanos en la
Argentina y parecían destrabadas las antiguas reticencias,
turbiedades y ocultaciones, para no decir complicidades
respecto del pasado en estos temas (4).
Azorado por la capacidad para eludir la verdad jurídica
objetiva, por el esfuerzo que la mayoría del tribunal se ha
sentido obligada a desplegar laboriosa y como
desesperadamente, el lector no puede sino confiar en la
instancia supranacional prevista en la convención arriba
mentada, como nueva posibilidad para la reparación de la
justicia sustraída.
*
Abogado, Doctor en Derecho, Presidente del Instituto
Argentino para el Desarrollo Económico (I.A.D.E.). (Ver más
en nuestro link de Autores).
Notas:
(1)
Emmanuel Mounier, Le Personalisme, Presses Universitaires de
France, Quatorziéme édition, pag. 32.
(2)
E. Mounier, ob.cit., pag. 33.
(3)
V. Salvador María Lozada, Los Derechos Humanos y la
Impunidad en la Argentina (1974-1999), Grupo Editor
Latinoamericano, pag. 205.
(4)
V. Salvador María Lozada, ob.cit. pag. 236.
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